Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1060.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 1996 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1060.
Cuando los menores o incapacitados personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial. judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


