Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1063.
Artículo 1063.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.


