Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1064.
Artículo 1064.
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.


