Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1067.
Artículo 1067.
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.


