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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1066.

Artículo 1066.

Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. BOE-A-1990-25089.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de noviembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-25089 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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