Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 106.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 106.
La separación sólo puede ser pedida Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por el cónyuge inocente. los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


