Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 107.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
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Artículo 107.
Lo dispuesto La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el artículo ciento tres será aplicable momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual del matrimonio y, si los pleitos esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten competentes.
Las sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a sus incidencias. lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


