Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 107.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 1 de octubre de 2003.
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Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; demanda ; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, si los esposos tuvieran su en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en diferentes Estados, por dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española, siempre que española cuando uno de los Tribunales españoles resulten competentes. cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
Las sentencias a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación y o el divorcio dictadas se pide por Tribunales extranjeros producirán efectos ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el ordenamiento español desde la fecha párrafo primero de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en este apartado no reconocieran la Ley separación o el divorcio o lo hicieran de Enjuiciamiento Civil. forma discriminatoria o contraria al orden público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


