LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 107.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2003 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda ; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de
las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero
normas de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio Unión Europea o lo hicieran españolas de forma discriminatoria o contraria al orden público. Derecho internacional privado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 106 Índice Art 108 →