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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 108.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 108.
Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, La filiación puede tener lugar por naturaleza y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la separación de los cónyuges. madre están casados entre sí.
Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que La filiación matrimonial y la de no matrimonial, así como la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en adoptiva plena, surten los primeros ciento veinte días mismos efectos, conforme a las disposiciones de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo. este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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