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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1108.

Artículo 1108.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. BOE-A-1984-14938.

Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. BOE-A-1939-11458.

Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14938 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1939 BOE-A-1939-11458 Leer Qué cambió
24 de agosto de 1899 BOE-A-1899-4758 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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