Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1108.
Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio. BOE-A-1984-14938.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 4 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 7 de octubre de 1939. BOE-A-1939-11458.
Téngase en cuenta que se fija el interés legal del dinero en el 5 por 100 anual por el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1899. Ref. 1899/04758.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14938 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1939 | BOE-A-1939-11458 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 1899 | BOE-A-1899-4758 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


