Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1108.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de agosto de 1899 y la del 29 de octubre de 1939.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1108.
Sí Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14938 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1939 | BOE-A-1939-11458 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 1899 | BOE-A-1899-4758 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


