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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1108.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1939 y la del 4 de julio de 1984. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistira consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14938 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1939 BOE-A-1939-11458 Leer Qué cambió
24 de agosto de 1899 BOE-A-1899-4758 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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