Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1126.
Artículo 1126.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.


