Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1127.
Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.


