Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1166.
Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.


