Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1206.
Artículo 1206.
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.


