Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1207.
Artículo 1207.
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.


