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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 125.

Artículo 125.

Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.

El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.

Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.16 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233

Se modifica por el art. 1 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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