LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 125.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 125.
Para la legitimación por concesión Real deberán concurrir los requisitos siguientes:
1.º Que no sea posible la legitimación por subsiguiente matrimonio.
2.º Que se pida por
Cuando los padres progenitores del menor o por uno de éstos.
3.º Que el padre
incapaz fueren hermanos o madre que consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la pida no tenga hijos legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, ni descendientes filiación respecto de ellos. uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
4.º Que, Alcanzada por éste la plena capacidad podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si el que no la pide es casado, obtenga el consentimiento del otro cónyuge. hubiere consentido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 124 Índice Art 126 →