LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 125.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 125.
Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo solo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, otro previa autorización judicial judicial, que se otorgará, otorgará con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz. interés del menor.
Alcanzada por éste la plena capacidad El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica, invalidar auténtica esta última determinación si no la hubiere consentido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 124 Índice Art 126 →