Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 126.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 126.
También podrá obtener la legitimación por concesión Real el hijo cuyo padre o madre, El reconocimiento del ya muertos, hayan manifestado en su testamento fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o en instrumento público su voluntad de legitimarlo, con tal que concurra la condición establecida en el número 3.º del artículo anterior. por sus representantes legales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


