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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1294.

Artículo 1294.

La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

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