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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1302.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 3 de septiembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (188 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1302.
1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las
2. Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.
3. Los contratos celebrados por
personas capaces con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.
Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
4. Los contratantes
no podrán, sin embargo, podrán alegar la incapacidad minoría de aquellos edad ni la falta de apoyo de aquel con quienes el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

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En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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