Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1327.
Artículo 1327.
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


