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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1354.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1354.
Si el marido careciese de Los bienes propios con que constituir adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la hipoteca sociedad de que trata el artículo 1.349, quedará obligado a constituirla sobre los primeros inmuebles gananciales y al cónyuge o derechos reales que adquiera. cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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