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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1366.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1366.
La restitución Las obligaciones extracontractuales de la dote estimada se hará entregando el marido o sus herederos a un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la mujer sociedad conyugal o a los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido.
Del precio se deducirá:
1.º La dote constituida a las hijas, en cuanto sea imputable a los bienes propios
ámbito de la mujer, conforme al artículo 1.343.
2.º Las deudas contraídas por
administración de los bienes, serán de la mujer antes del matrimonio responsabilidad y que hubiese satisfecho el marido. cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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