Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1378.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 1378.
Al restituir la dote se abonarán al marido las donaciones matrimoniales que legalmente le hubiese hecho su mujer, salvo lo dispuesto por este Código para el caso de separación de bienes o para Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el de nulidad de matrimonio en que haya habido mala fe por parte consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los cónyuges. bienes gananciales liberalidades de uso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


