LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1379.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1379.
Si el matrimonio se disuelve por fallecimiento Cada uno de la mujer, los intereses o los frutos de la dote que deba restituirse correrán a favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio.
Si el matrimonio se disuelve por muerte del marido,
cónyuges podrá la mujer optar entre exigir durante un año los intereses o frutos disponer por testamento de la dote o que se le den alimentos del caudal que constituya la herencia del marido. En todo caso se pagarán a la viuda, del caudal mitad de la herencia, los vestidos de luto. bienes gananciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 1378 Índice Art 1380 →