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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 137.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 137.
Las acciones para La paternidad podrá ser impugnada por el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes:
1.º Si
hijo durante el padre o año siguiente a la madre hubiesen fallecido durante inscripción de la filiación. Si fuere menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de o incapaz, el plazo contará desde que transcurran los primeros cuatro años alcance la mayoría de su mayor edad. edad o la plena capacidad legal.
2.º Si después El ejercicio de la muerte acción, en interés del padre hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente ostente la patria potestad o al hijo, Ministerio Fiscal.
En este caso, Si falta en las relaciones familiares la acción deberá deducirse dentro posesión de los seis meses siguientes al hallazgo del documento. estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2021 BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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