Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1380.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras).
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Artículo 1380.
Disuelto el matrimonio, se prorratearán los frutos o rentas pendientes entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, conforme La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a las reglas establecidas para el la herencia del testador. En caso de cesar contrario se entenderá legado el usufructo. valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


