Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1402.
Artículo 1402.
Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


