Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1402.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
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Artículo 1402.
Siempre que pertenezca a uno Los acreedores de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número la sociedad de años, no serán gananciales las sumas que se cobren tendrán en su liquidación los plazos vencidos durante el matrimonio, sino mismos derechos que se estimarán capital del marido o de le reconocen las Leyes en la mujer, según a quien pertenezca el crédito. partición y liquidación de las herencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


