Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1404.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Artículo 1404.
Las expensas útiles, hechas Hechas las deducciones en los bienes peculiares de cualquiera de el caudal inventariado que prefijan los cónyuges mediante anticipaciones artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad o de gananciales, que se dividirá por la industria del mitad entre marido y mujer o de la mujer, son gananciales. sus respectivos herederos.
Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11364 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


