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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1405.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1405.
Siempre que la dote o Si uno de los cónyuges resultare en el capital momento de la propiedad liquidación acreedor personal del marido estén constituidos, en todo o en parte, por ganados otro, podrá exigir que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que fueron aportadas al matrimonio. el deudor pague voluntariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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