Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1430.
Artículo 1430.
No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


