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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1431.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1431.
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales El crédito de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de su duración tres años y a los bienes de que la propiedad de los respectivos cónyuges. deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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