Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1441.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Artículo 1441.
La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer: mujer por ministerio de la Ley:
1.º Siempre que Cuando sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220. marido.
2.º Cuando pida se haya pedido la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 de éste y 185. en tanto se acuerde la separación de bienes.
3.º En Cuando el caso del párrafo primero del artículo 1.436. marido haya sido declarado prófugo por la autoridad militar o rebelde en causa criminal.
Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, mujer si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, hubiere abandonado a la familia o si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere hubiera proveído sobre ella.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1975 | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


