Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1455.
Artículo 1455.
Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.


