Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1499.
Artículo 1499.
En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.


