Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1498.
Artículo 1498.
Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.


