Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1515.
Artículo 1515.
En los casos del artículo anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.


