Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1546.
Artículo 1546.
Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.


