Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1547.
Artículo 1547.
Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.


