Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1602.
Artículo 1602.
Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.


