Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1685.
Artículo 1685.
El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.


