Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1741.
Artículo 1741.
El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.


