Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1754.
Artículo 1754.
La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.


