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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 178.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 27 de julio de 1970. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 178.
Sólo podrán adoptar plenamente plenamente: los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo matrimonio; el cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal; las personas en estado de viudedad. viudedad o soltería; uno de los cónyuges al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, y el padre o madre, al propio hijo natural reconocido.
Únicamente Unicamente podrán ser adoptados de manera plena los abandonados o expósitos que, siendo menores de catorce años, lleven más de tres en tal situación, o años y los que, siendo mayores de catorce años fueron prohijados tal edad, estuvieren viviendo antes de alcanzarla en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos; aunque no mediare esta edad por circunstancia, podrán serlo también los adoptantes. mayores unidos al adoptante por vínculos familiares o afectivos, que el Juez valorará en la forma establecida en el artículo ciento setenta y tres.
El adoptado, aunque conste constare su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.
El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, los apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante, el Juez de Primera Instancia podrá acordar que se expida certificación literal del acta de inscripción de nacimiento del Al adoptado a solicitud de quien justifique interés legitimo y razón fundada para pedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor le serán exigibles deberes por razón de edad. parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 BOE-A-2005-11364 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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