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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 179.

Artículo 179.

1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. BOE-A-1987-25627.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. BOE-A-1970-735.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 1987 En vigor BOE-A-1987-25627 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-735 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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